CONTRATOS LEGISLATIVOS
By argv.E338951d on Mié, 09/04/2014 - 18:26La CPE establece en el Art. 158, ítem 12, como atribución de la Asamblea Legislativa la aprobación de los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano ejecutivo.
El texto constitucional, adicionalmente, define a los minerales, en todos sus estados, como recursos naturales, en el primer párrafo del Art. 348; en el segundo dice que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
¿Se puede inferir de estos textos que todos los contratos que firme el ejecutivo con los operadores mineros otorgándoles derechos de uso y aprovechamiento deben pasar por la Asamblea?
El proyecto de ley minera establece en el Art5. 132. (CONTRATOS SUJETOS A APROBACIÓN LEGISLATIVA) que los Contratos Administrativos Mineros y los Contratos de Asociación Minera con partes estatales, suscritos a partir de la vigencia de la presente Ley, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, excepto: a) Por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, los siguientes:
i) Contratos Administrativos Mineros por adecuación de ATE a contrato.
(ii) Contratos de Asociación que se suscriban para fines de adecuación en sustitución de contratos de riesgo compartido o Arrendamiento.
De los nuevos contratos administrativos mineros, suscritos con: Las Cooperativas Mineras, por el carácter de interés social y finalidad no lucrativa de las Cooperativas mineras y las Empresas Públicas Mineras, por su carácter estatal.
Y en el Art. 133, (APROBACION LEGISLATIVA ESPECIAL) se establece que los contratos entre actores mineros no estatales que se suscriban a partir de la aprobación del proyecto, requieren de aprobación legislativa únicamente cuando se pretenda hacer una explotación cerca de la frontera; y, en este caso, se exceptúan aquellos contratos que se suscriban para fines de adecuación respecto de ATES de titulares de nacionalidad boliviana con derechos adquiridos que sustituyan Contratos de Riesgo Compartido.
En el proyecto de ley se establecía que, prácticamente, ningún contrato minero requiere de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, pues se dice que todos los contratos de adecuación de lo que eran las concesiones antes de diciembre de 2010 no pasarán a la Asamblea por tratarse de derechos preconstituidos; luego, todos los contratos que vayan a sustituir a los de riesgo compartido que firmó COMIBOL o a los de arrendamiento tampoco van a la Asamblea. EN este momento no hay más contratos mineros que vayan a corregir aspectos del pasado y, los nuevos que se firmen, tampoco irán a la Asamblea si son contratos con cooperativas o si son contratos con COMIBOL.
Los únicos contratos que irían a la Asamblea son los que, en un futuro se firmen con empresas privadas.
Esta propuesta liberaría a empresas como Coeur d’Alaine o Panamerican Silver de pasar por la Asamblea y, de haberse aprobado la ley unos meses antes, a Sinchi Wayra (Illapa).
En síntesis, una de las atribuciones más importantes de la Asamblea estaría siendo vulnerada. ¿Por qué se propone algo así? La explicación operativa es que la Asamblea tendría que revisar más de 10.000 contratos, lo que perjudicaría su atención a temas cruciales para la vida del país; la explicación política es que operadores que adquirieron sus derechos en otras gestiones gubernamentales verían allanados sus caminos para continuar explotando las minas nacionales.
Este aspecto operativo fue el escudo para generalizar el tratamiento a todos los contratos. Lo que se debería precisar en la norma es lo que se entiende por interés público, de manera que, a partir de ello, se vea con claridad qué contratos deben pasar a la Asamblea y qué contratos no. No es lógico decir que como es una adecuación de una situación anterior a la nueva, los contratos no deben pasar al control legislativo. Si la Constitución ha redefinido el derecho minero y ha establecido como causal de resolución de contrato el incumplimiento de la función económico social, la Asamblea debe verificar que, en cada caso de interés público, los contratos contemplen las cláusulas pertinentes; de otra manera, se estaría aceptando como bueno todo lo que se hizo en el pasado y no habría el cambio deseado en el sector.
Una definición de contratos de interés público sería, por ejemplo, todos los que tengan que ver con oro o minerales declarados estratégicos por el gobierno y todos aquellos que trabajen sobre áreas superiores a las 10 cuadrículas.
Por lo menos es sospechoso que operadores privados hayan acordado estos aspectos del proyecto de ley. Pues, si no hubiese puntos “complicados” en los contratos, no habrían tenido inconveniente alguno en permitir su revisión en la Asamblea Legislativa. Hace poco se ha visto cómo el cambio de fecha de vigencia de un contrato ha provocado un daño al Estado de varios millones de dólares. El papel de la Asamblea es controlar que lo firmado por el ejecutivo no atente contra los intereses del Estado, es decir, los intereses del pueblo boliviano. La CPE prevé la vulnerabilidad de los funcionarios ante el poder económico de las empresas y, por eso concede a la Asamblea la atribución de aprobar los contratos. El proyecto de ley va en contracorriente con este punto.