Social
Defensor Villena cuestiona fallo
TCP rechaza recurso sobre consulta previa
Rolando Villena, Defesor del Pueblo. Foto: Archivo.


Domingo, 13 Septiembre, 2015 - 16:33

El Tribunal Constitucional rechazó la acción abstracta de inconstitucionalidad que el Defensor del Pueblo, Rolando Villena, presentó en contra del Decreto Supremo 2195 referidos a la consulta previa, aduciendo que esta instancia “no desarrolla ningún argumento de inconstitucionalidad” de los artículos impugnados.

Según la resolución, la falta de fundamento jurídico constitucional “constituye un impedimento para que el Tribunal pueda someter al control de constitucionalidad sobre las normas mencionadas”.

En un boletín de prensa institucional, el Defensor Villena señaló que la decisión del Tribunal Constitucional “muestra una preocupante superficialidad y falta de objetividad en el tratamiento de un tema tan importante y trascendental para el Estado Plurinacional, ya que ni siquiera sometieron al control de constitucionalidad nuestra acción”.

“Hemos demostrado jurídicamente que los artículos 4 y 6 del Decreto 2195 vulneran de manera flagrante y evidente el derecho constitucional a la libre determinación de los pueblos indígenas a decidir, con sus propias normas y procedimientos, el destino de los recursos de compensación, y establecen mecanismos de injerencia e incluso de imposición de proyectos y de procedimientos”, indicó.

Villena recordó que la acción abstracta presentada por la Defensoría del Publo no fue publicada en el sitio oficial del Tribunal hasta que se difundió el resultado; además que el Auto Constitucional de rechazo tiene fecha del 13 de Julio de 2015, pero recién fue publicado en el mes de septiembre.

“Ante esta determinación, obedeciendo la norma y respetando los procedimientos constitucionales y legales, he dispuesto que se presente nuevamente la acción abstracta contra este Decreto y que se incluyan todos los argumentos posibles incluyendo la jurisprudencia y los fallos sobre el tema, de modo tal que no pueda señalarse como causal de rechazo ningún aspecto de esa naturaleza”, señaló el Defensor.

Los artículos impugnados

En el mes de junio pasado, el Defensor Villena presentó la Acción Abstracta contra el decreto 2195 que, según el análisis de la institución defensorial, vulnera los artículos 2, 15, 30 y 403 de la Carta Magna, además desconoce acuerdos internacionales suscritos por Bolivia como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos, indígenas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 169 de la OIT.

 La argumentación jurídica de la Defensoría, sobre cada una de las normas señaladas, objeta de inconstitucional dos parágrafos del artículo 4; uno de los cuales establece que la compensación financiera por impactos socio ambientales de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, desarrolladas en territorios indígenas, se materializará a través de un Acuerdo de Compensación entre el Titular (YPFB) y los beneficiarios (los pueblos indígenas) en el que se establezcan, entre otros aspectos, los proyectos a ser financiados.

Según la Defensoría, esta determinación desconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, toda vez que el destino o finalidad de los montos porcentuales de la compensación, no puede ser objeto de negociación y/o aprobación del titular de las actividades, sino de la decisión privativa de las poblaciones beneficiarias.

El segundo acápite del Decreto 2195 indica que “Si pasados los 180 días calendario del inicio de la negociación de la compensación financiera no se ha llegado a un consenso entre las poblaciones beneficiarias, la Autoridad Competente determinará de oficio la distribución de la compensación, mediante Resolución Administrativa del Viceministerio de Desarrollo Energético del Ministerio de Hidrocarburos y Energía”

A criterio de la Defensoría, este enunciado no respeta el derecho de los pueblos indígenas a definir sus modelos de desarrollo y por el contrario impone la decisión de un ente del Estado sin  considerar las visiones propias de cada población beneficiaria.

Señala además que estas determinaciones “resultan contrarias a lo dispuesto por los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT, así como los artículos 3, 23 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, concordantes con los 2, 30.II.4, y 403.I de la Constitución Política del Estado”.

Del mismo modo, objeta el artículo 6 que indica que “tratándose de actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos desarrollados por empresas subsidiarias o filiales de YPFB, los proyectos identificados por los beneficiarios podrán ser ejecutados por los beneficiarios o por medio de entidades públicas o privadas”

Según la institución defensoríal este artículo también vulnera el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, ya que limita la capacidad de gestión y ejecución de actividades de las poblaciones beneficiarias y resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT, así como los artículos 3, 23 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, concordantes con los 2, 30.II.4, y 403.I de la Constitución Política del Estado”.